Sobre el factor internacional en mediación

Cuando se da un conflicto entre dos empresas de diferentes países que tienen relaciones comerciales encontramos un problema importante: la cuestión legal. La mediación es una solución al problema de la jurisdicción en la resolución de conflictos internacionales.

Ante, por ejemplo, un incumplimiento de contrato pueden aparecer problemas sobre la jurisdicción a la que se debe recurrir para interponer una demanda contra la otra parte. La mediación permite encontrar soluciones flexibles y adaptadas a cada caso que, además, pueden permitir que la relación entre las partes continúe. Un caso típico es ante el conflicto con un proveedor que no se puede sustituir.

PERO en caso de decidirse a acudir a la mediación, pueden aparecer algunas dudas en relación al tema legal. Sobre todo son dos:

  1. Ley aplicable. Esto dependerá de a materia en mediación y del país donde nos encontremos, así que se deberá estudiar en cada caso y con el asesoramiento de abogados especializados. 
  2. Reconocimiento y ejecución de los acuerdos. Dicho de otro modo, ¿qué pasa si el otro no cumple con los acuerdos de mediación?

En relación al reconocimiento y ejecutabilidad de los acuerdos a nivel internacional, no hay aún acuerdos internacionales. Con esto me refiero a algo como la Convención sobre el Reconocimiento y la Ejecución de las Sentencias Arbitrales Extranjeras, también llamada Convención de Nueva de 1958 para la ejecutabilidad del laudo arbitral. Aunque la CNUDMI tiene ahora mismo un grupo que está trabajando en la creación de un instrumento para el reconocimiento y ejecutabilidad de los acuerdos de mediación. Por otro lado, a nivel de Unión Europea, sí que hay un régimen de reconocimiento y ejecutabilidad de acuerdos de mediación que viene dado por la Directiva 2008/52/CE, de 21 de mayo, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles.

Por otro lado, en relación al aspecto cultural. No sólo hemos de tener en cuenta el factor lingüístico y de protocolo, valores, formas de comunicar, etc. Sino también como se ha concebido la propia mediación. Por ejemplo, si leemos sobre la mediación en China, nos damos cuenta que se ha establecido como un tipo de mediación más directiva que el estilo evaluativo o facilitativo al que solemos hacer referencia en nuestro contexto. Dado que esto es un tema extenso, lo comento aquí para dejar constancia de ello y dedicaré otras entradas a profundizar más en estos asuntos.

Para ir terminando, quiero concluir afirmando que en casos de mediación donde haya un factor internacional, como mediadores debemos tener en cuenta estos factores. Y si sois partes, estar informados de ello y poder decidir si el mediador e incluso los acuerdos que proponéis o que os proponen son adecuados a las circunstancias.

[Esta entrada está pendiente de actualización ante novedades en relación al reconocimiento internacional de acuerdos de mediación]